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Grabación de llamadas
llamada telefónica en juicio

Lo primero que se debe tener en cuenta es el entorno, o situación en la que se produce esta grabación. Se pueden presentar dos escenarios; uno en el que quien hace la grabación interviene en la conversación, y otro donde quien lleva a cabo la grabación no está presente, es decir, ésta es entre terceras personas, y que no tienen conocimiento o no han dado su consentimiento para ser grabadas.

El Tribunal Constitucional señala lo siguiente respecto a esta cuestión: «quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado».

El citado artículo 18 CE protege la posible vulneración de varios derechos fundamentales, y lo hace en los siguientes términos: «1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. […] 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial».

En resumidas explicaciones

Parece cierto que la Protección de Datos es un tema que puede ser visto desde diferentes perspectivas, dependiendo de la relación de quien graba con la persona grabada, si participa o no en la conversación, o dependiendo del uso que se le dé a los documentos (archivos) grabados, etc. y que debe ser objeto de estudio pormenorizado.

A la hora de grabar una determinada conversación, lo que está en juego es el principio de secreto de las comunicaciones. Ahora bien, al ser tú una de las partes de la conversación (y no una tercera persona ajena al secreto que se esté desarrollando en ella), difícilmente se puede entender que vulneres ese secreto a la hora de grabarlo. El propio Tribunal Constitucional en Sentencias como la STC 114/1984 ha establecido ciertos matices, como el contenido de datos de la vida íntima del interlocutor en la grabación.

A simple vista este tema tiene implicaciones de tipo ético, además, La Agencia Española de Protección de Datos respecto del tratamiento y cesión de esos datos, ya que se considera que el registro de la voz de una persona de la que se conoce su identidad supone un tratamiento de datos personales. Así se dictaminó en un informe del año 1999.

Con independencia de que se considere que la grabación se realiza para fines privados o domésticos (con lo que no estaría en el ámbito de aplicación de la LOPD) las dudas se plantean con el conflicto con el principio de consentimiento previo para el tratamiento de datos exigido por el artículo 6 de la LOPD:

  1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

Es decir, pudiera parecer que necesitamos informar a la otra persona, y de ahí vienen las principales dudas. Sin embargo, el apartado segundo del mismo artículo 6 establece que:

  1. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Se entiende que el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable del fichero (el usuario que lo graba), como es acreditar una conversación en un procedimiento judicial, administrativo o incluso laboral.

Además, según el Tribunal Constitucional con la grabación no se vulneran derechos y libertades fundamentales de la persona grabada, por lo que se reúnen los dos requisitos para que no sea necesario informar previamente y recoger el consentimiento.

A ello hay que añadir el artículo 24 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, (y que puede entenderse de manera extensiva a otros ámbitos previos a la jurisdicción) y en concreto en su párrafo segundo:

  1. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

En este caso las grabaciones pueden ser aportadas en un juicio sin mayores problemas, dentro de este derecho a la defensa de sus pretensiones. De hecho, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil reconoce como medios de prueba válidos los medios de reproducción de la imagen y el sonido, artículo 299.2.

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