El auge de los programas televisivos que implican una cámara oculta ha venido a poner en tela de juicio los derechos de la intimidad y del honor.
Ya sea la cámara de un programa para realizar bromas y entretenimiento, como las de conocidas series de investigación, vienen causando revuelo en una parte de la sociedad que ve como los derechos de imagen pueden volverse vulnerables.
Una jurisprudencia famosa dio la razón a una esteticista por una demanda que interpuso contra un programa de investigación, en el cual se representaban imágenes suyas relacionándolas con la falsedad profesional en el mundo de la salud. El tribunal se pronunció y se descantó a favor de la demandante por entenderse como una violación a intimidad y a la propia imagen.
Sin embargo, existen excepciones cuando se pide una autorización para tratar estos datos personales, estos que se establecen en el artículo 6.2 de la Ley de la protección de datos (LPD/15/99): “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal recojan para el ejercicio de las funciones propias de las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesario para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado”.
El uso de las cámaras ocultas está estrechamente ligado a la libertad de información, razón que abre el debate si está puede primar por encima de los derechos de intimidad, respuesta que queda en evidencia en la sentencia citada más arriba.
Volviendo a la cámara oculta en la televisión, tendríamos que diferenciar entre programas de entretenimiento (bromas divertidas) y los programas de investigación, aquellos que buscan mostrar la realidad de un tema en concreto.
Para el primer caso, un simple consentimiento verbal puede valer para obtener la autorización de esa persona a aparecer en dicho programa, ya que sólo tiene la finalidad de entretener y divertir a la audiencia. Con un sí al final del “engaño” podría bastar.
El artículo 5 de la Ley 15/99 recoge “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos al tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”.
Por otro lado, cuando se trata de un programa de investigación el proceso es algo más complejo, pues necesitaría ser un hecho que tenga una actual relevancia y que se base en una realidad evidente, a fin de cumplir con los derechos de información.
Cabe mencionar que la protección a un menor es mayor en este tipo de casos, y que bajo ningún concepto pueden mostrarse una imagen sin una previa autorización de sus padres o tutor.
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